Carlos de Buen
04/03/10
Dice la fracción XVI del artículo 123 constitucional que los obreros y los empresarios tienen derecho a coaligarse “en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera”
Por su parte, la Ley Federal del Trabajo (LFT) reconoce el derecho de los trabajadores y los patrones a “constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa” (art. 357), a formar o no formar parte de un sindicato (art. 358) y a que los sindicatos redacten sus estatutos y reglamentos y elijan libremente a sus representantes (art. 359), de acuerdo con sus propias reglas (art. 371).
La libertad sindical no es otra cosa que la expresión laboral del derecho de asociación que consagra el artículo 9 de la Constitución. De ahí la semejanza entre los artículos citados y los que dedican los códigos civiles a las asociaciones.
El problema viene más adelante, en la propia LFT, que fue diseñada para sostener un sistema corporativo, al obligar a los sindicatos y a sus directivas a registrarse ante las autoridades laborales y hacer depender su reconocimiento del registro, lo que acaba por anular la libertad sindical. Esta parte no tiene paralelo en las normas que regulan las asociaciones civiles, a las que les basta inscribir sus estatutos en un registro público, que no puede negar la “toma de nota” a las asociaciones ni a sus directivas, como ocurre con los sindicatos.
Hasta aquí el cuento es viejo y quizás sólo valga la pena recordar que el rompimiento del corporativismo es una de las muchas promesas incumplidas por el Partido Acción Nacional, que tan a gusto se siente con las estructuras fascistas.
Tiene también una larga historia el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, que México ratificó en 1950. Su artículo 3 prohíbe que las autoridades intervengan para limitar los derechos de los sindicatos a redactar sus estatutos, a elegir libremente a sus representantes y a organizar sus actividades, en tanto que su artículo 8 dice que la legislación nacional no puede menoscabar las garantías previstas en el propio convenio. No olvidemos que de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución, los convenios internacionales forman parte de la Ley Suprema de la Unión y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación los ha ubicado jerárquicamente por encima de las leyes federales.
El momento es propicio para recordar estas disposiciones a raíz del boletín 24 del 14 de febrero, con el que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) festejó la sentencia de un tribunal colegiado que con el voto de dos magistrados que no supieron honrar su alta responsabilidad, negó el amparo solicitado por el sindicato minero ante la ilegal resolución de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA) que aprobó la terminación de las relaciones de trabajo en la histórica mina de Cananea, en medio de una huelga que rebasó ya los dos años y medio. No hablaremos aquí de una sentencia que constituye un capítulo vergonzoso de un Poder Judicial que aceptó aliarse al gobierno federal y servir a un mal empresario. Nos enfocaremos en el boletín 24, que es un catálogo amplio de violaciones a los derechos laborales.
Se refiere a Napoleón Gómez Urrutia como el “ex secretario general” del sindicato, a pesar de que fue reelegido en el cargo y por ello lo sigue siendo por decisión de los trabajadores, aunque le pese al secretario. Lo acusa, sin prueba alguna, de querer “satisfacer necesidades personales” con la huelga. La negativa de la STPS para reconocerlo y los ataques de su titular violan claramente el artículo 3 del Convenio 87.
Dice que a pesar de lo “vago e impreciso de las peticiones del sindicato” la huelga estallada el 30 de julio de 2007, “tuvo que ser declarada existente por un amparo otorgado por el Poder Judicial Federal”. En realidad no fue uno sino tres amparos, que anularon otras tantas declaraciones de inexistencia de la huelga por parte de la JFCA, en un conflicto en el que la secretaría actuó desde un principio como abogado de oficio del patrón. En el “tuvo que ser” asoma además su ingratitud con el Poder Judicial Federal que finalmente avaló la ilegal resolución de la Junta… y que conste que “avalar” no significa dar valor ni confirmarlo.
Afirma que tras más de 14 horas de analizar los argumentos y pruebas de las partes, la Junta aprobó el aviso de terminación, por una causa de fuerza mayor que trajo “como consecuencia inmediata y directa la terminación de las relaciones de trabajo y del Contrato Colectivo de Trabajo”. ¿Cómo es que dice entonces que la empresa contratará a nuevos trabajadores? ¿Es que desapareció súbitamente la fuerza mayor? Falta a la verdad el secretario al decir que la Junta analizó las pruebas de las partes, ya que desechó todas las del sindicato e impidió a los trabajadores demandados que contestaran la demanda y ofrecieran las suyas. Las 14 horas no habrían sido suficientes siquiera para “hojear” las voluminosas documentales de la empresa, lo que cualquiera que vea el expediente podrá corroborar. En todo caso, se trata de una curiosa “fuerza mayor”, exclusiva para el sindicato minero, ya que según el boletín la empresa podrá adecuar nuevamente la mina, pero eso sí, “con otro Contrato Colectivo de Trabajo y con otro sindicato”. ¡Qué descaro!
Dice también que al no existir ya una relación de trabajo, la huelga devino “ineficaz”, con lo que se inventó de pasada una nueva causal de terminación de las huelgas.
Concluye el boletín diciendo que la resolución de la JFCA fue avalada por el Poder Judicial Federal. Por cierto que “aval”, según el Diccionario de la Lengua Española, es el “escrito en el que uno responde de la conducta de otro, especialmente en materia política”. Ni hablar, aquí sí que tiene razón el señor secretario. Y qué triste que aquel Poder se haya prestado al juego político de un gobierno al que la ley no le merece ningún respeto.
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